Quienes Somos
Estatutos
Sumario
DECRETO DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA
FUNDAMENTOS DOCTRINALES DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL
ESTATUTOS DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
CAPÍTULO I - FINALIDAD - MIEMBROS - ÓRGANOS Y PRESIDENCIA DE LA CONFERENCIA
CAPÍTULO II - ASAMBLEA PLENARIA
CAPÍTULO III - COMITÉ PERMANENTE
CAPÍTULO IV - COMISIONES EPISCOPALES
CAPÍTULO V - SECRETARIADO PERMANENTE DEL EPISCOPADO
CAPÍTULO VI - PATRIMONIO Y ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO VII - REFORMA DE ESTATUTOS
DECRETO C2/97 - CONSTITUCIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
DECRETO DE LA SANTA SEDE APOSTÓLICA
CONGREGATIO PRO EPISCOPISCOLUMBIAE
DE STATUTORUM CONFERENTIAE EPISCOPORUM MUTATIONE
DECRETUM
Culumbiae Sacrorum Antistites ab Apostolica Sede postulaverunt ut statuta Conferentiae Episcoporum Columbiae, a conventu plenario ipsius Conferentiae mutata et ad normam juris approbata, rite recognosceretur.
Congregatio pro Episcopis, vi facultatum a Summo Pontifice Ioanne Paulo II sibi tributarum, nova statuta memoratae Conferentiae Episcoporum, prout in adnexo exemplari continentur, iuri canonico universali accommodata repperit et rata habuit.
Quapropter idem textum promulgari poterit, iuxta modum a memorata Conferentia determinatum.
Datum Romae, ex Aedibus Congregationis pro Episcopis, die 16 mensis Septembris anno 1996.
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FUNDAMENTOS DOCTRINALES DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL
1. El ministerio Episcopal
El ministerio Episcopal Nuestro Señor Jesucristo quiso instituir una comunidad de fe, esperanza y caridad que, después de su resurrección y gloriosa ascensión, prolongara e hiciera presente su acción salvadora en medio de los hombres 1. En dicha comunidad habita el Espíritu Santo, que es quien la guía hacia la verdad plena y la anima permanentemente para que conserve la unidad, exprese de manera viva la comunión y ejercite su función ministerial 2. Esta es, pues, la Iglesia de Cristo, misterio de comunión de los hombres con Dios y de ellos entre sí 3, que comporta una solidaridad espiritual entre sus miembros, en cuanto forman un mismo cuerpo, y tiende a su efectiva unión en la caridad, constituyendo “un solo corazón y una sola alma” (Hch. 4,32) 4.
Esta comunidad eclesial, que tiene como Cabeza a Cristo, fue encomendada al Apóstol Pedro para que la apacentara (Jn 21,17), y se le confió a él y a los demás Apóstoles su difusión y gobierno (cf. Mt 28,18ss). Puesto que esta misión, por voluntad del Señor, ha de durar hasta el fin del mundo los Apóstoles se cuidaron de establecer sucesores con el encargo de acabar y consolidar la obra comenzada por ellos (cf. Hch 20, 25-27; 2Tm 4,6s), de tal manera que conservaran y manifestaran la tradición apostólica en todos los rincones de la tierra y en todos los tiempos 5. Así pues, los Obispos, sucesores de los Apóstoles, para realizar dicho encargo han sido enriquecidos por Cristo con una efusión especial del Espíritu Santo, que reciben a través de la consagración episcopal, por medio del cual se les confiere también la plenitud del sacramento del Orden 6 y los convierte en miembros del cuerpo episcopal 7.
Cada uno de los Obispos a los que se ha confiado el cuidado de una porción del Pueblo Dios, la cual constituye una Iglesia Particular y en la que verdaderamente se encuentra y actúa la Iglesia de Cristo, que es una, santa, católica y apostólica, apacienta su grey en el nombre del Señor, bajo la autoridad del Sumo Pontífice 8. El ejercicio de ese encargo apostólico que, además del oficio de santificar, comporta los oficios de enseñar y de regir el pueblo santo de Dios, no pueden realizarlo sino en comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio 9. Sin embargo hay que tener en cuenta que los Obispos “han sido consagrados no sólo para una diócesis determinada, sino para la salvación de todo el mundo”10, de tal manera que cada Obispo, en virtud del sacramento del Orden y de la comunión jerárquica es llamado a tomar parte en la preocupación de todas las Iglesias (cf. 2 Cor 11,28)11. Su misión, por consiguiente, debe realizarse con un profundo espíritu de comunión y de colegialidad, y por ello todos los Obispos, que individualmente constituyen el principio y fundamento visible de unidad en sus Iglesias particulares12 y son el vínculo de la comunión jerárquica entre dichas Iglesias y la Iglesia Universal13, están obligados a colaborar entre sí y con el Sucesor de Pedro.
Este espíritu colegial, por consiguiente, es el alma de la colaboración entre los Obispos y en virtud de la comunión que viven y profesan cada una de las Iglesias no sólo sienten la solicitud de cada una de las otras, se manifiestan entre ellas sus propias necesidades y se comunican sus bienes14, sino que en la mutua colaboración expresan la catolicidad de la Iglesia y la hacen tender a la plenitud de la unidad15. La comunión de cada Iglesia Particular con las otras Iglesias les exige, pues, solidaridad corresponsable y generosa participación de sus bienes, de tal manera que se abran a una comunicación operante y efectiva16. 2. La Conferencia Episcopal Una de las más concretas expresiones del sentimiento colegial de los Obispos, en comunión jerárquica con el Sucesor de Pedro, es la Conferencia Episcopal, la cual se presenta como un instrumento idóneo para una más adecuada y fructuosa realización del ministerio de los Pastores en las Iglesias Particulares. La importancia de esta asamblea de Obispos de una nación, con la cual se quiere promover el mayor bien que la Iglesia ofrece a los hombres17 y, por lo tanto, debe procurar el servicio de la unidad y la responsabilidad inalienable de cada Obispo en relación con la Iglesia Universal y con su Iglesia Particular, constituye una realidad útil y necesaria en el trabajo pastoral de la Iglesia18.
En la Conferencia Episcopal el Obispo debe ejercitar ampliamente la participación como también la corresponsabilidad y, al mismo tiempo, “puede aportar una múltiple y fecunda contribución a la aplicación concreta del afecto colegial”19. Este trabajo episcopal, realizado con espíritu de comunión, debe servir para que la Iglesia, en virtud de la misión que tiene de iluminar a todo el orbe con el mensaje evangélico y de reunir en un solo Espíritu a todos los hombres, se convierta en señal de la fraternidad que ha de permitir y consolidar el diálogo sincero20. La Conferencia Episcopal , en efecto, no es un encuentro o una asamblea casual de unos Obispos animados por el afecto colegial, sino que ella misma constituye un acto de comunión dentro del Colegio, como expresión normal y apropiada de la solidaridad y fraternidad del cuerpo episcopal. La Conferencia Episcopal, por consiguiente, constituye una forma concreta y expresiva del deber que incumbe al Episcopado de ser signo de comunión eclesial y principio dinámico de unidad. En ella se experimenta la gracia que brota de la comunión en la fe, se da garantía en las decisiones con la fuerza moral que adquieren sus pronunciamientos unánimes y se da un testimonio de unidad en la sociedad con la mutua colaboración y el discernimiento que se realiza a su interior21. En un mundo en el que la acción pastoral debe medirse con una problemática a menudo generalizada a nivel nacional, la Conferencia Episcopal se vuelve un instrumento privilegiado de la comunión y un órgano particularmente indispensable.
1. Lumen Gentium, 8.
2. Cf. Lumen Gentium, 4.
3. Cf. Lumen Gentium, 9.
4. Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta a los Obispos de la Iglesia Católica sobre algunos aspectos de la Iglesia considerada como comunión, n. 6.
5. Cf. Lumen Gentium, 20.
6. Cf. Lumen Gentium, 21.
7. Cf. Lumen Gentium, 22.
8. Cf. Christus Dominus, 11.
9. Cf. Lumen Gentium, 21, Christus Dominus, 3; Código de Derecho Canónico, can. 375 § 2.
10. Ad gentes, 38; cf. Lumen Gentium, 23.
11. Cf. Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos, 50.
12. Cf. Lumen Gentium, 23; Christus Dominus, 8.
13. Cf. Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos, 13.
14. Cf. Ad gentes, 38.
15. Cf. Lumen Gentium, 13.
16. Cf. Lumen Gentium, 23; Christus Dominus, 6.
17. Cf. Christus Dominus, 38; Código de Derecho Canónico, can. 447.
18- Cf. Sínodo Extraordinario de los Obispos (1985), Relatio finalis II C 5.
19. Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos, 210.
20. Cf. Gaudium et spes, 92.
21. Cf. Juan Pablo II, Saludo a los Obispos Colombianos, Bogotá, 2 de julio de 1986.21. Cf. Juan Pablo II, Saludo a los Obispos Colombianos, Bogotá, 2 de julio de 1986.
2. Los Obispos y la Conferencia Episcopal
El Obispo tiene en su Iglesia Particular una potestad propia, ordinaria e inmediata, la cual ejercita como vicario y legado de Cristo, únicamente sometido, en tal ejercicio, a la suprema autoridad de la Iglesia22. Sin embargo, el Obispo es consciente de que muchos problemas del apostolado y del gobierno eclesiástico no pueden hoy recibir una solución adecuada sino a nivel de nación o de provincia. De ahí la importancia y la necesidad de la Conferencia Episcopal, la cual no ha sido instituida para gobernar pastoralmente una nación ni para sustituir a los Obispos diocesanos como una especie de gobierno superior o paralelo, sino para ayudarlos en el desempeño de las tareas comunes. En este contexto se muestra como un ámbito precioso de consulta y de mutua iluminación de los Obispos miembros, frente a los problemas y desafíos del mundo moderno. Por esta razón el Concilio Vaticano II afirmó que en la actualidad “difícilmente los Obispos pueden cumplir debida y fructuosamente su cargo si no unen cada día más estrechamente con otros Obispos su trabajo concorde y bien tratado”23. La razón de ser de las Conferencias hay que buscarla consiguientemente en la tarea pastoral de los Obispos, la cual en muchos casos debe ser ejercitada conjuntamente. El Obispo debe empeñarse en que la Conferencia alcance los fines para los que ha sido establecida, ha de contribuir a la elaboración, recta interpretación y eficaz aplicación de los Estatutos y, con generoso espíritu de colaboración y de afecto colegial, debe aceptar las responsabilidades y los cargos que de ellos dimanan.
Como testimonio de caridad viva y operante para la Iglesia y con los demás miembros del Colegio Episcopal debe participar diligentemente en las Asambleas, Comisiones y demás servicios de la Conferencia, cooperando para que los trabajos orgánicos se desarrollen en conformidad con las normas canónicas propias de la Conferencia y de la Santa Sede. Con el fin de prestar una más eficaz colaboración debe preocuparse por estudiar con diligencia los problemas propuestos por la Conferencia o por la Santa Sede a la misma, valiéndose, además de su propia experiencia, de expertos en las ciencias eclesiásticas y en las ciencias humanas y filosóficas que puedan ayudarlo a una recta iluminación de los problemas. Asimismo, con espíritu de servicio colegial procurará señalar al Presidente de la Conferencia Episcopal las cuestiones que considera oportuno que se deban afrontar, las dificultades que se deban superar, los errores que hayan de ser enmendados y las iniciativas que deban tomarse para el bien común. Gracias a la Conferencia Episcopal los Obispos pueden poner colectivamente algunos actos pastorales en relación con cuestiones de carácter general que, por su naturaleza, escapan a las dimensiones de una diócesis o a las competencias de un solo Obispo.
Las actuaciones de la Conferencia deben recoger las preocupaciones comunes de los Obispos y deben centrarse, en términos generales, en el ordenpastoral, magisterial o de gobierno, dejando amplio margen para las precisiones de carácter particular y operativo que solamente el Obispo diocesano puede tomar. Por su parte, con obsequiosa fidelidad, cada Obispo debe cumplir y hacer cumplir en su diócesis, en bien de la unidad y del progreso de la pastoral, aun con sacrificio de sus propias preferencias muchas veces, las normas y decisiones de la Conferencia, según el grado de obligación que las distingue o la naturaleza jerárquica de las mismas24. Precisamente con el fin de facilitar la ejecución de estas tareas, la Conferencia Episcopal tiene unos Estatutos que presenta como ley fundamental de la misma y fuente inspiradora de su acción y en los que se reflejan las notas esenciales del cuerpo Episcopal, dándoles su expresión jurídica.
22. Cf. Lumen gentium, 27; Código de Derecho Canónico, can 381 § 1.
23. Christus Dominus, 37.
24. Cf. Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos, 211, 212.
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ESTATUTOS DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
CAPÍTULO I
FINALIDAD - MIEMBROS - ÓRGANOS Y PRESIDENCIA DE LA CONFERENCIA
Artículo 1. La Conferencia Episcopal de Colombia es la unión orgánica del Episcopado, en comunión jerárquica con el Romano Pontífice, constituida con carácter permanente como expresión de afecto colegial, para el estudio y la adopción de medidas comunes, conforme a la norma del derecho, en orden a coordinar la actividad pastoral de las Iglesias Particulares, salva siempre la competencia de los Obispos Diocesanos.
Artículo 2. La Conferencia Episcopal, con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá, representada por el Presidente, goza de personería jurídica pública y del consiguiente derecho de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes.
Artículo 3. Son miembros de la Conferencia Episcopal: a) Todos los Obispos diocesanos y quienes a ellos se equiparan en derecho, y los Obispos coadjutores. b) Los Obispos auxiliares y los Obispos titulares que desempeñan oficios de carácter nacional o regional conferido por la Santa Sede o por la misma Conferencia Episcopal (Canon 450, 1 y 2).
Artículo 4. La estructura de la Conferencia Episcopal está constituida por: a) La Asamblea Plenaria b) El Comité Permanente c) Las Comisiones Episcopales d) El Secretariado Permanente, integrado por la Secretaría General, los Departamentos y sus respectivas Secciones cuando éstas existan.
Artículo 5. La Conferencia Episcopal tendrá un Presidente y un Vicepresidente, elegidos de entre los Obispos diocesanos o los que a ellos se equiparan.
Artículo 6. Son funciones del Presidente, además de las consignadas en otros lugares de los Estatutos1: a) Dirigir, conforme al derecho común y a los Estatutos, todas las actividades de la Conferencia y supervigilar la coordinación de sus organismos. b) Llevar la representación eclesiástica y legal de la Conferencia. c) Convocar las reuniones de la Asamblea Plenaria, del Comité Permanente; del Consejo de Presidencia; de los Presidentes de Comisiones, y de las Comisiones Episcopales cuando lo crea conveniente, y presidir el Secretariado Permanente del Episcopado. d) Dirigir el estudio de los asuntos de competencia de la Conferencia Episcopal, dentro y fuera de la Asamblea Plenaria. e) Suscribir las Actas y documentos oficiales de la Conferencia, y f) Nombrar los Directores de Departamentos y Secciones así como los representantes del Episcopado en los organismos que lo requieran, en receso de la Plenaria, según el artículo 28 d).
Artículo 7. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporal, y en caso de falta absoluta por el resto del período.
Artículo 8. El Presidente tendrá un Consejo de Presidencia integrado por el Vicepresidente, el Secretario General y dos Obispos representantes del Comité Permanente, elegidos por la Asamblea Plenaria para un período de tres años. Este Consejo asesorará al Presidente en el desempeño de su servicio y se reunirá cuando lo convoque el Presidente. Parágrafo: En la elección de los representantes del Comité Permanente en el Consejo de Presidencia, los electores tendrán presente que los electos puedan reunirse con facilidad cuando sean convocados por el Presidente de la Conferencia.
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CAPITULO II
ASAMBLEA PLENARIA
Artículo 9. La Asamblea Plenaria, a la que corresponden todos los derechos de la Conferencia como órgano principal, se reunirá una vez al año de modo ordinario, y extraordinariamente por petición de cualquiera de los miembros de la Conferencia o cuando necesidades urgentes lo exijan, a juicio del Comité Permanente.
Artículo 10. Solamente los miembros de la Conferencia tienen voto deliberativo en la Asamblea Plenaria y voz pasiva en conformidad con los Estatutos y el derecho común. Sin embargo, cuando se trata de elaborar Estatutos o de modificarlos, sólo gozan de voto deliberativo los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también los Obispos coadjutores.
Artículo 11.
a) Todos los miembros de la Conferencia deberán asistir a la Asamblea Plenaria a menos que se les presenten inconvenientes graves, de lo cual darán previo aviso al Presidente.
b) Los miembros de la Conferencia Episcopal imposibilitados para asistir podrán hacerse representar, con voz pero sin voto, por uno de los prelados presentes, salva siempre la obligación de enviar por escrito sus pareceres en los asuntos en que fueren consultados. c) Para la celebración de la Asamblea Plenaria se requiere y es suficiente la asistencia de las dos terceras partes de los miembros de la Conferencia.
Artículo 13. Serán invitados a la Asamblea Plenaria, con voto consultivo, los Obispos que han ejercido en Colombia cargos pastorales nacionales o diocesanos. Pueden ser invitados los que actualmente desempeñan cargos directivos en el Consejo Episcopal Latinoamericano, o son representantes de alguna Conferencia Episcopal, y los religiosos miembros de la Junta Directiva de la Conferencia de Religiosos.
Artículo 14. Será invitado a la Asamblea Plenaria el Secretario General del Episcopado, en caso de que éste no sea miembro de la Conferencia; pueden ser invitados los Directores de Departamentos y los demás sacerdotes adscritos al Secretariado Permanente del Episcopado, y los expertos que sean convocados, y, a juicio del Comité Permanente, los presbíteros representantes de los presbiterios para participar en las sesiones en las cuales se han de estudiar los temas en cuya preparación intervinieron, y otros religiosos y laicos en el estudio de temas o informes que les interesen.
Artículo 15. El Presidente de la Conferencia dirigirá los debates de la Asamblea, pero la precedencia se ordenará según las normas del Derecho común.
Artículo 16. La Asamblea Plenaria elegirá de entre sus miembros para períodos de tres años:
a) Al Presidente y Vicepresidente de la Conferencia Episcopal;
b) A los Presidentes de las Comisiones Episcopales Permanentes;
c) A los Obispos representantes del Comité Permanente en el Consejo de Presidencia;
d) A los dos integrantes del Comité Económico, a tenor del artículo 61 de los Estatutos;
e) A los miembros de las Comisiones Episcopales, de nómina presentada, previa consulta sobre preferencias, por la reunión conjunta del Presidente y Vicepresidente de la Conferencia y de los Presidentes de las Comisiones que hayan sido elegidos por la Asamblea.
Artículo 17. La Asamblea Plenaria elegirá también, para un período de tres años:
a) Al Secretario General del Episcopado;
b) A los Secretarios Adjuntos de éste;
c) A los Directores de los Departamentos y Secciones del Secretariado Permanente.
Parágrafo: La Asamblea Plenaria elegirá igualmente al Ecónomo y al Revisor Fiscal, que serán de libre nombramiento y remoción.
Artículo 18. Los cargos de Presidente y Vicepresidente y el de Representante de la Provincia Eclesiástica en el Comité Permanente solo pueden ser ejercidos por las mismas personas en dos períodos inmediatos. Los demás cargos establecidos por los Estatutos pueden ser conferidos a la misma persona en períodos sucesivos. El cargo de Presidente es incompatible con el de miembro de Comisiones, salvo la Presidencia del Comité Económico. El Vicepresidente está impedido para cumplir funciones de miembro de Comisión durante el ejercicio de la presidencia.
Artículo 19. La responsabilidad de las Actas de la Asamblea Plenaria corresponde a la Secretaría General. Para ayudar en el seguimiento de las sesiones y la redacción de las Actas, cada Asamblea designará los correspondientes colaboradores.
Artículo 20.
a) Dentro de los términos señalados por el Presidente de la Conferencia, las Conferencias Provinciales acordarán los temas que juzguen deben estudiarse y resolverse en la Asamblea Plenaria próxima y los presentarán a la Presidencia con el estudio, motivación y sugerencias convenientes.
b) El Comité Permanente estudiará las propuestas recibidas y les dará la forma definitiva en la que han de ser presentadas para la agenda.
c) El Presidente de la Conferencia comunicará, con la debida anticipación, la agenda y las modificaciones que se introduzcan a ésta, a la Nunciatura Apostólica y por su medio a la Congregación de Obispos.
d) Durante la celebración de la Asamblea no se admitirán otros temas, sino por causa grave y urgente, que corresponde revisar al Comité Permanente.
Artículo 21. Recibida la contestación del representante de la Santa Sede, el Presidente procederá a enviar inmediatamente un ejemplar de la Agenda a todos aquellos que tienen derecho a participar en la Conferencia.
Artículo 22. Los diversos temas serán estudiados según designación del Presidente de la Conferencia por las Comisiones Episcopales, las cuales deben entregar las relaciones y proyectos al Secretariado con anticipación suficiente para hacerlos conocer de los miembros de la Conferencia. El estudio de ciertas cuestiones particulares podrá ser confiado al Secretariado Permanente, el cual en todo caso estará a disposición de cada uno de los relatores para las informaciones que puedan necesitar.
Artículo 23. Una vez terminada la discusión del asunto propuesto a la consideración de los asistentes, se formularán las conclusiones, las cuales se someterán a votación.
Artículo 24.
a) Los decretos generales de la Asamblea Plenaria no tendrán fuerza de ley sino cuando así esté previsto por el derecho común o cuando así lo disponga la Santa Sede "motu proprio" o por solicitud de la misma Asamblea. Su adopción requiere el sufragio favorable por lo menos de las dos terceras partes de los que tienen derecho de participar con voto deliberativo en la Asamblea (canon 455,1).
b) Corresponde a la Asamblea Plenaria, o en su receso al Comité Permanente, determinar el modo de promulgación y el tiempo de vacancia de dichos decretos generales, previo reconocimiento o confirmación de la Santa Sede (canon 455, 2 y 3).
c) Promulgados legítimamente estos decretos generales, obligan en cada una de las Jurisdicciones Eclesiásticas. Los Ordinarios de lugar pueden dispensar de tales decretos generales por justa causa en casos particulares.
Artículo 25.
a) Las resoluciones aprobadas por la Asamblea Plenaria con mayoría absoluta de los participantes en la sesión se consideran como directivas de pastoral orgánica y tendrán en cada Jurisdicción la aplicación que determine el Ordinario.
b) Las resoluciones sin fuerza de obligación jurídica, aprobadas por la Asamblea Plenaria con el sufragio favorable de por lo menos las dos terceras partes de los participantes en la sesión, serán adoptadas por cada Ordinario en su respectiva Jurisdicción por el bien pastoral del pueblo y la unidad del Episcopado. Los documentos doctrinales así aprobados llevarán la firma de todos los miembros de la Conferencia.
Artículo 26.
a) Para la elección del Presidente y Vicepresidente de la Conferencia como también para la elección del Secretario General del Episcopado, se requiere la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de la Conferencia en los dos primeros escrutinios, de los presentes en la Asamblea en el tercer escrutinio, y la mayoría en el cuarto escrutinio que debe reducirse a los dos candidatos que en la tercera vuelta obtuvieron mayoría de votos.
b) Para las demás elecciones basta la mayoría relativa de los participantes en la sesión.
Artículo 27. La votación es secreta para las elecciones y para los asuntos en que lo exige el derecho común, y pública para las otras cuestiones, a menos que dos miembros pidan votación secreta.
Artículo 28. Durante la Asamblea Plenaria se deberá además:
a) Cumplir con las normas señaladas por la Santa Sede para la presentación de los candidatos al Episcopado.
b) Estudiar los informes del Comité Permanente, de las Comisiones Episcopales, de los Institutos y de las organizaciones nacionales de apostolado que dependen de la Conferencia.
c) Examinar las sugerencias, si son presentadas para innovaciones o mutaciones de diócesis o de provincias eclesiásticas.
d) Considerar las renuncias de titulares de cargos que la Asamblea tiene derecho de proveer; elegir a los titulares para los cargos vacantes, y confirmar o elegir los representantes del Episcopado en los organismos de la Iglesia, del Estado y privados nacionales o internacionales.
Artículo 29. Las Actas, los decretos generales y las resoluciones adoptadas por la Asamblea Plenaria serán enviadas, en tres copias auténticas con la firma del Presidente de la Conferencia, a la Nunciatura para que ésta las haga llegar a la Santa Sede para su conocimiento y en orden a eventuales observaciones de parte de la misma. Los miembros de la Conferencia tendrán libre acceso a las Actas de la Asamblea Plenaria y del Comité Permanente.
1. Artículos: 15; 20 a), c);21; 22; 54; 61; 63; 64.
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CAPÍTULO III
COMITÉ PERMANENTE
Artículo 30. El Comité Permanente de la Conferencia Episcopal es el órgano delegado general que asegura la continuidad de la misión de la Conferencia durante los períodos de receso de la Asamblea Plenaria, a la cual representa, y cuida de que se ejecuten debidamente los decretos y demás decisiones y prepara las Agendas de las Asambleas Plenarias de la Conferencia Episcopal al tenor del derecho común, sin menoscabo de la autoridad del Obispo diocesano.
Artículo 31.
a) El Comité Permanente está integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la Conferencia, por un representante de cada Provincia y por el Presidente del Comité de Misiones.
b) Los miembros de cada Provincia elegirán cada tres años a su Representante, así como al Sustituto, que lo supla en sus ausencias absolutas o temporales en el Comité Permanente. Pero si no han sido elegidos el Representante o el Sustituto, formarán parte del Comité Permanente, en su orden, el Metropolitano o el sufragáneo más antiguo en la Sede.
Artículo 32. El Comité Permanente será presidido por el Presidente de la Conferencia o, en su defecto, por el Vicepresidente. El Secretario del Comité Permanente será el Secretario General del Episcopado.
Artículo 33.
a) El Comité Permanente será convocado por el Presidente por lo menos dos veces al año y cuando éste lo juzgue oportuno o a petición de tres de sus miembros. La presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, hace quórum.
b) Pueden ser invitadas a asistir a las sesiones del Comité Permanente, sin voto deliberativo, las personas que el Comité juzgue conveniente.
Artículo 34. El Comité Permanente, dentro de los límites fijados por los Estatutos y las resoluciones de la Asamblea Plenaria, dirigirá las labores de las Comisiones Episcopales y del Secretariado Permanente, que de él dependen a través del Presidente.
Artículo 35.
a) El Secretario del Comité Permanente redactará el Acta de las reuniones, que será sometida posteriormente a la aprobación del mismo Comité Permanente.
b) Dicha Acta, lo mismo que las votaciones, las disposiciones y eventuales resoluciones del Comité, serán comunicadas a la Nunciatura Apostólica y obtenida la respuesta, a cada uno de los miembros de la Conferencia
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CAPÍTULO IV
COMISIONES EPISCOPALES
Artículo 36. Las Comisiones Episcopales son órganos de estudio de la Conferencia Episcopal, con función ejecutiva, no decisoria, en un campo determinado de la acción pastoral, en conformidad con las decisiones de la Asamblea Plenaria y del Comité Permanente.
Parágrafo. Las Comisiones Episcopales cuyo objetivo sea sólo indirectamente pastoral se denominan Comités.
Artículo 37. La Asamblea Plenaria constituirá las Comisiones Episcopales prescritas o recomendadas por la Santa Sede, para los fines y con las funciones que éste les señale, dentro de la organización general de la Conferencia.
Artículo 38. La Asamblea Plenaria además podrá constituir Comisiones Episcopales con carácter permanente para determinados sectores de actividad y estudio.
Artículo 39. Las Comisiones Episcopales estarán integradas por un Presidente, elegido por la Asamblea Plenaria y por un número, normalmente, no mayor de cinco miembros elegidos a tenor del artículo 16 de estos Estatutos.
Parágrafo: Los miembros del Comité Permanente no deben, de ordinario, formar parte de las Comisiones Episcopales permanentes.
Artículo 40. Las Comisiones Episcopales según las orientaciones de la Asamblea Plenaria, pueden constituir Secciones para atender los varios campos pastorales en el ámbito de su competencia, cada una de las cuales contará con un Obispo Responsable nombrado por la Comisión de entre los miembros de la misma.
Artículo 41. Las Comisiones Episcopales pueden asesorarse de modo permanente de clérigos, religiosos y laicos, que hayan sido previamente aprobados por el Presidente de la Conferencia.
Artículo 42. Las Comisiones Episcopales tendrán su propio reglamento, incorporado al del Secretariado Permanente, que debe ser aprobado por la Asamblea Plenaria.
Artículo 43. La Asamblea Plenaria, el Comité Permanente y el Presidente de la Conferencia podrán también constituir Comisiones de carácter transitorio para el estudio de asuntos urgentes.
Artículo 44. Los Presidentes de las Comisiones Episcopales tendrán informado regularmente al Presidente de la Conferencia Episcopal acerca de los trabajos de cada una de las Comisiones respectivas y someterán a la aprobación de la Asamblea Plenaria la relación del trabajo realizado desde la última Asamblea y el programa que debe seguirse en el futuro.
Artículo 45. El Presidente de la Conferencia convocará, por lo menos semestralmente, a los Presidentes de las Comisiones a reuniones, para asegurar la coordinación de todas las actividades y la buena marcha del Secretariado. Los Presidentes prepararán y harán conocer por anticipado sus informes y proyectos.
Artículo 46. Las Comisiones Episcopales tendrán a ser posible, como órgano de servicio, un Departamento establecido dentro del campo de su competencia, en el Secretariado Permanente del Episcopado.
Artículo 47. Es competencia de las Comisiones Episcopales en su propia esfera:
a) Ejecutar y vigilar la ejecución de las resoluciones adoptadas por la Asamblea Plenaria y por el Comité Permanente, sin menoscabo de la autoridad del Obispo diocesano, según el derecho común.
b) Examinar las necesidades de la nación en el campo de su competencia y presentar oportunamente, por medio del Secretariado Permanente, los proyectos a la Asamblea. El Presidente de la Comisión designará relator.
c) Estudiar los temas de la agenda preparada por el Comité Permanente que sean de su competencia y presentar oportunamente, por medio del Secretariado Permanente, los proyectos a la Asamblea Plenaria. El Presidente de la Comisión designará el relator.
d) Estudiar, en el ámbito de la propia competencia, la forma de dar aplicación a las disposiciones conciliares o de la Santa Sede en las que se asigna función a la Conferencia Episcopal, y presentar los proyectos correspondientes al Presidente de la Conferencia.
Artículo 48. Las Comisiones Episcopales no tomarán ninguna resolución ni harán ninguna gestión en nombre del Episcopado sin previa aprobación del Comité Permanente, el cual someterá el asunto a la Asamblea Plenaria, si lo juzga necesario.
Artículo 49. Las Comisiones Episcopales se reunirán por lo menos dos veces en el año y cuando lo juzgue el Presidente, por convocación del mismo o del Presidente de la Conferencia Episcopal. Para que haya quórum basta la presencia del Presidente y dos de sus miembros.
Artículo 50. La Asamblea Plenaria puede crear o adoptar institutos permanentes cuando sea necesario atender sectores específicos de carácter pastoral o social, encomendándolos a una Comisión Episcopal permanente e incorporándolos al respectivo Departamento. En los Estatutos debe definirse claramente la naturaleza del Instituto, los objetivos, el patrimonio y las normas del funcionamiento y de dependencia de la Conferencia Episcopal.
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CAPÍTULO V
SECRETARIADO PERMANENTE DEL EPISCOPADO
Artículo 51. El Secretariado Permanente es el órgano ejecutivo y coordinador de los trabajos y servicios de la Conferencia Episcopal, y está integrado por la Secretaría General y los Departamentos con sus respectivas Secciones cuando éstas existan.
Artículo 52. El Secretariado Permanente, está al servicio del Episcopado principalmente para los siguientes fines:
a) Coordinar y ejecutar las actividades pastorales de la Conferencia y de sus organismos.
b) Adquirir informaciones y documentos sobre la vida de la Iglesia y hacerlas llegar a conocimiento del Episcopado.
c) Mantenerse cuidadosamente al corriente de las disposiciones civiles en materia eclesiástica y estudiar los asuntos relativos a esta materia, e informar a las Jurisdicciones Eclesiásticas.
d) Estudiar los asuntos que le confíen el Presidente de la Conferencia, el Comité Permanente y las Comisiones Episcopales, particularmente para la preparación de la Asamblea Plenaria del Episcopado.
e) Llevar oficialmente al conocimiento de los interesados y del público, por encargo del Presidente de la Conferencia, las resoluciones y las declaraciones de la Conferencia, del Comité Permanente y de las Comisiones Episcopales y colaborar en la ejecución de dichas resoluciones.
Artículo 53.
a) La dirección y responsabilidad inmediata del Secretariado Permanente corresponde al Secretario General, quien podrá tener la colaboración de uno o varios Secretarios Adjuntos.
b) El Secretario General, los Secretarios Adjuntos y los Directores del Departamento o de Sección serán elegidos para un período de tres años, en la Asamblea Plenaria, la cual podrá reelegirlos o removerlos en cualquier momento.
c) Al quedar vacante el oficio de Secretario General y de Secretarios Adjuntos, durante el período intermedio de una a otra Asamblea, corresponde al Comité Permanente el nombrar sustitutos provisionales.
d) De igual manera el Comité Permanente podrá cuando el caso lo requiere, removerlos de su oficio y nombrar sustitutos.
Artículo 54. El Secretario, previa la aprobación del Presidente de la Conferencia, organizará el Secretariado y designará el personal auxiliar necesario de acuerdo con su propio reglamento que debe estar aprobado por la Asamblea Plenaria.
Artículo 55. En el ejercicio de sus funciones el Secretariado depende directamente del Presidente de la Conferencia, al cual dará con regularidad informes sobre sus actividades.
Artículo 56. El Secretario General del Episcopado presentará a la Asamblea Plenaria una relación de los trabajos llevados a cabo desde la última Asamblea y expondrá el programa que se propone desarrollar.
Artículo 57.
a) El Secretario General mantendrá informado al Presidente de la Conferencia acerca de la actividad de las Comisiones Episcopales.
b) Los Ordinarios quedan invitados a comunicar al Secretariado Permanente del Episcopado sus mensajes, providencias, planes y cartas pastorales que, sin embargo, no serán publicados sin autorización del autor.
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CAPÍTULO VI
PATRIMONIO Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 58. Conforman el Patrimonio de la Conferencia Episcopal los bienes que actualmente posee, las contribuciones de las Diócesis y de los miembros de la Conferencia, los aportes de personas y de instituciones nacionales e internacionales y los demás bienes que adquiera por título legítimo.
Artículo 59. Con el Patrimonio de la Conferencia Episcopal serán financiados el funcionamiento y los programas del Secretariado Permanente y las demás actividades de la Conferencia Episcopal.
Artículo 60. La Conferencia Episcopal tendrá un Comité Económico encargado de velar por el patrimonio de la misma, arbitrar recursos y manejar las finanzas, de acuerdo con las normas canónicas y civiles pertinentes.
Artículo 61. El Comité Económico estará constituido por el Presidente de la Conferencia quien lo presidirá, por el Secretario General del Episcopado, por dos miembros de la Conferencia elegidos por la Asamblea Plenaria y por tres laicos nombrados por el Comité Permanente, previa presentación de los candidatos por parte del Presidente de la Conferencia, todos para un período de tres años.
Parágrafo: El Comité Económico elaborará su propio reglamento que debe ser presentado a la aprobación del Comité Permanente.
Artículo 62. El Comité Económico debe presentar a la aprobación de la Asamblea Plenaria los proyectos que miran a la sustentación de los Obispos Eméritos y a la congrua sustentación y seguridad social del Clero.
Artículo 63. El Presidente del Comité Económico presentará anualmente a la Asamblea Plenaria el informe sobre la situación económica y financiera de la Conferencia, las cuentas del año inmediatamente anterior, el proyecto de presupuesto para el nuevo año y el balance. La fecha de finalización del año y comienzo del nuevo en orden al corte de cuentas y al balance, será fijada por la Asamblea Plenaria.
Artículo 64. La Conferencia Episcopal tendrá un Ecónomo experto en materias económicas y de reconocida integridad, elegido por la Asamblea Plenaria. Para dicha elección, el Presidente de la Conferencia, presentará a la Asamblea Plenaria una terna con los nombres de las personas consideradas idóneas para este cargo.
Artículo 65. Corresponde al Ecónomo, con la colaboración del Departamento de Administración y Finanzas, del cual es Director, administrar los bienes confiados a su cuidado, según el modo determinado por el Comité Económico y bajo la autoridad inmediata del Secretario General del Episcopado.
Artículo 66. La Asamblea Plenaria designará un Revisor Fiscal, que deberá ser contador titulado, para la revisión de las cuentas, el Balance y los estados financieros de la Conferencia Episcopal, el cual presentará cada año a la Asamblea Plenaria el informe de su gestión.
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CAPÍTULO VII
REFORMA DE ESTATUTOS
Artículo 67. Los presentes Estatutos pueden ser reformados por la Asamblea Plenaria siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 24, literal a y b, pero en tal cometido sólo tienen voto deliberativo los miembros de la Conferencia enumerados en el literal a) del Artículo 3 (Canon 454,2).
CONFERENCIA EPISCOPAL DE COLOMBIA
LXIII ASAMBLEA PLENARIA EXTRAORDINARIA
(Santafé de Bogotá, D.C., 3 al 7 de febrero de 1997)
DECRETO C2/97
La Sexagésima Tercera Asamblea Plenaria Extraordinaria del Episcopado Colombiano.
CONSIDERANDO:
1. Que compete a la Conferencia Episcopal, de conformidad con los cánones 451 y 455 § 3, elaborar sus propios estatutos, determinar el modo de promulgación y el tiempo de vacancia de la norma.
2. Que con fecha 16 de septiembre de 1996, la Santa Sede reconoció los nuevos Estatutos de la Conferencia Episcopal de Colombia al encontrarlos conformes con el derecho canónico universal.
RESUELVE:
Artículo 1:
La Conferencia Episcopal de Colombia se regirá en adelante por los Estatutos reconocidos por la Sede Apostólica, mediante Decreto de la Congregación para los Obispos del 16 de septiembre de 1996, como aparecen en el texto anexo al presente Decreto.
Artículo 2:
Los Estatutos de la Conferencia Episcopal quedan legítimamente promulgados y entran en vigor por su proclamación en el Aula de sesiones de la Sexagésima Tercera Asamblea Plenaria del Episcopado.
Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
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